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Parece el título de una película de terror, pero sí, la cabecera de esta breve reseña es cierta. La Agencia Tributaria puede iniciar un procedimiento de inspección a un contribuyente fallecido (en nuestro caso real, una farmacéutica que era titular de farmacia).
Para contextualizarnos, situémonos en una farmacéutica que transmite por compraventa su farmacia en 2.020 y lamentablemente fallece en 2022. En mayo de 2023 la inspección le envía una carta certificada… Evidentemente no directamente a ella, sino a sus “sucesores”. En este caso real, existían cuatro herederos, por lo que la fatídica comunicación les llega a dichas personas. En esta misiva, se les comunica el comienzo de una inspección de “carácter parcial”, la cual se circunscribe “únicamente” a la comprobación del “valor de transmisión de la farmacia en la compraventa efectuada en 2020”.
Es decir, que el equipo de inspección encargado de este procedimiento se centrara “únicamente” en chequear el precio de venta manifestado en escritura pública de la titular fallecida.
Sin entrar demasiado en detalles, dentro del periplo de la inspección, se solicitó al obligado tributario “justificación de que el precio pactado en la transmisión de la Oficina de Farmacia corresponde al valor de mercado”. Y en esta ocasión, la titular de farmacia, para curarse en salud, previamente a su transmisión, encargó un Informe de Valoración que acredita el valor de transmisión de la Oficina de Farmacia.
Por su parte, la inspección de la Agencia Tributaria, solicitó otro “Informe de Valoración del Gabinete Técnico de la AEAT” sobre el mismo asunto. Como particularidad en este caso, este documento fue encargado a una empresa de tasación externa y no fue elaborado por la Agencia Tributaria. El argumento esgrimido por la inspección fue la “carga de trabajo”. Probablemente huelgue decir, que dicho informe incrementó el “valor de mercado” reflejado en la declaración de renta de la farmacéutica fallecida coincidente con el informe previo solicitado a una empresa privada especializada en el tema.
En esta tesitura, existía la posibilidad de dar conformidad a la valoración externa aportada por la inspección, o defender los argumentos presentes en el informe previo. Una de las razones, que animaba en este caso particular, a los sucesores de la farmacéutica a continuar, era la ausencia de sanción tributaria en esta tipología de inspecciones donde el contribuyente ha fallecido, así como también en casos de comprobaciones de valor. No es una cuestión baladí, ya que recordemos que la sanción puede ir entre el 50 y el 150% de la deuda tributaria. Lo que si se añadirá en este caso serán los intereses de demora. A nivel informativo estos tipos de interés de demora “tributarios” vigentes a lo largo del período de devengo según Leyes de Presupuestos Generales del Estado, aplicados al importe total fueron los siguientes:
– A partir del 01/01/2018, el 3,75 % anual.
– A partir del 01/01/2023, el 4,0625 % anual.
El interés de demora se calcula sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para el pago en período voluntario de una deuda resultante de una liquidación practicada por la Administración, o bien sobre el importe no ingresado en el plazo establecido para la presentación de una autoliquidación o declaración sin que hubiera sido presentada o hubiera sido presentada incorrectamente (artículo 26.2 y artículo 26.3 de la LGT).
La decisión tomada por los sucesores fue finalmente, ejercer su derecho a defenderse de la valoración efectuada por la inspección, firmando actas de disconformidad. En la actualidad, estamos a la espera del acuerdo de liquidación de la oficina técnica de la inspección tributaria y una vez se reciba, podrá instarse lo que se denomina “solicitud de tasación pericial contradictoria”. La administración nombrará un perito independiente que, en el periodo de un mes, bien podrá confirmar las valoraciones del contribuyente o la inspección, o bien, realizar una nueva.
Este proceso suspendería el plazo de recurso de reposición y originaría un nuevo acuerdo de liquidación que podrá ser objeto, bien de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa al Tribunal Económico Administrativo Regional que corresponda
Ante esta cascada de relaciones con la inspección tributaria, y apelando siempre al uso del sentido del humor cuando hablamos de impuestos, parece inevitable la aparición de secuelas de películas de terror con las que nos encontramos en la actualidad.
Juan Antonio Sánchez.
Economista Asesor Fiscal. Colegiado 7654.
Socio director TAXFARMA
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